BRUSELAS, 31 (EUROPA PRESS TELEVISIÓN)
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El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha considerado este jueves que una autoridad judicial no puede denegar la ejecución de una Orden Europea de Detención y Entrega (OEDE) con el argumento de que en ese Estado miembro no se sancione alguno de los hechos castigados como delito único en el país que reclama la entrega de la persona.
El dictamen, que no es vinculante para el Tribunal europeo pero sí suelen marcar la línea de la sentencia en la gran mayoría de los casos, responde a una cuestión prejudicial del Tribunal de Casación francés, que duda sobre cómo proceder respecto a una euroorden emitida por Italia para reclamar a una persona, K.L., condenada a diez año de cárcel por delitos de «destrucción y pillaje» durante el G8 celebrado en Génova en 2001.
La autoridad judicial francesa constata que los elementos constitutivos de delito son diferentes en los dos Estados miembros y, además, varios de estos delitos por los que se reclama a esta persona no son constitutivos de delito por el Derecho penal galo.
En este contexto, el Abogado General Athanasios Rantos propone al Tribunal con sede en Luxemburgo que responda a la Corte de Casación francesa que, de acuerdo a lo previsto en la Decisión Marco que fija las condiciones de las OEDE, las circunstancias del caso «conducen a la ejecución de la orden de detención europea».
El Abogado General razona en su escrito que el Derecho comunitario permite al Estado miembro, en determinados casos, supeditar la ejecución de la condena al cumplimiento del criterio de la doble tipificación, porque se trata de un requisito que es una excepción a la regla del reconocimiento de la sentencia y de la ejecución de la condena.
De este modo, explica el letrado, los supuestos de aplicación del motivo de denegación basado en la ausencia de doble tipificación deben ser objeto de una interpretación estricta, con el fin de limitar los casos en que no procederá el reconocimiento ni la ejecución.
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De hecho, indica que la condición necesaria y suficiente para la apreciación de la doble tipificación se basa en la circunstancia de que las acciones que dieron lugar a la condena dictada en el Estado miembro de emisión también sean constitutivas de infracción en el Estado miembro de ejecución, y que de ello se sigue que no es necesario que se trate de infracciones idénticas en ambos Estados.
Por ello, se debe considerar el requisito satisfecho siempre que los hechos que dieron lugar a la infracción también estuviesen sujetos a sanción penal en el territorio del Estado miembro de ejecución si se hubieran producido en dicho territorio, ya que no se requiere una «correspondencia exacta» ni entre los elementos constitutivos del delito, ni en la denominación o la clasificación de tal delito.
El Abogado General plantea así que la autoridad que debe decidir sobre la ejecución de la euroorden deba comprobar si en el caso de que el delito se hubiera cometido en territorio de ese Estado miembro se habría considerado lesionado un interés semejante, protegido por el Derecho nacional.
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